• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: PETRA GARCIA MARQUEZ
  • Nº Recurso: 1250/2023
  • Fecha: 08/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que estimó demanda sobre cuantía del subsidio de incapacidad temporal por riesgo durante el embarazo, porque el abono del promedio de lo percibido por Atención Continuada, en los supuestos de baja por riesgo durante el embarazo, al no ser posible la adaptación o el cambio de puesto, confiere a la trabajadora una prestación que mantiene el más perfecto equilibrio con el salario que venía siendo percibido antes de incurrir en situación de riesgo, incluyéndose en la prestación el importe del complemento de atención continuada que hubiera percibido en la mensualidad anterior a la baja.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
  • Nº Recurso: 400/2023
  • Fecha: 08/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sometimiento de la cuestión a la Comisión Paritaria del convenio. Se indica que la intervención es obligatoria antes de acudir a la vía judicial en conflictos de interpretación o aplicación del convenio, pero no en los conflictos individuales. Inclusión de la prorrata de pagas extras en el complemento de IT derivado de un proceso oncológico. Se indica que el art 17 del convenio regula las bajas por EC y ANL y especifica que, desde el 1-04-21, durante los primeros 10 días de la 1ª y 2ª bajas anuales, se complementará hasta el 100% del salario base -SB-, plus convenio -PC- y antigüedad -A-, considerando las 16 pagas existentes. Desde el día 11 al 45, el complemento será del 75% sobre los mismos conceptos. Para la 1ª baja anual que dure más de 45 días, desde el día 46 hasta el 180, se complementará hasta el 100% del SB, PC y A, en 16 pagas. Para las bajas por procesos oncológicos desde el día 180 hasta su finalización, se menciona el complemento del 100% del SB, PC y A, sin excluir las pagas extras. Se afirma que la finalidad de la norma es mejorar el régimen complementario para las bajas de larga duración por enfermedades oncológicas, extendiendo el complemento en el tiempo más allá de los 180 días, siendo una interpretación lógica y coherente con la intención de los negociadores del convenio de no reducir el complemento, garantizando que lo perciban completo en 16 pagas, protegiendo a los empleados durante periodos prolongados de enfermedad grave.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAMON FERNANDEZ FLOREZ
  • Nº Recurso: 1519/2022
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso enjuiciado la compensación económica de vacaciones no disfrutadas por un máximo de 18 meses al pasar a la situación de reserva precedida de baja laboral por incapacidad temporal, la situación resulta diferente de los supuestos en que se viene reconociendo tal compensación, puesto que el guardia civil que solicitó la compensación pasó a la situación de reserva y no a la de retiro puesto que la Ley no contempla el acceso o pase a situación de reserva como causa de cese de la relación de servicios y la condición de guardia civil no se pierde por pasar a situación de reserva. Distinto sería el caso de quienes no puedan acceder a la reserva por carencia de 20 años de servicios, lo que determinaría que pasen directamente a retiro y permitiría contemplar dicha compensación económica por vacaciones no disfrutadas por bajas laborales para supuestos diferentes a la jubilación por incapacidad o el fallecimiento, ello no ampara el supuesto presente del mero pase a situación de reserva activa por edad sin mayor especificación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
  • Nº Recurso: 167/2023
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia estima los dos motivos de impugnación que plantea el demandante y declara nulo el despido objetivo por ineptitud sobrevenida que el Juzgado había declarado improcedente. Al tratar del primer motivo de impugnación, la Sala cita diversa jurisprudencia sobre esta causa de despido y en cuanto al caso, considera que el trabajador, tras un muy largo proceso de incapacidad temporal y prórroga, fue dado de alta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al entender que podía desarrollar su actividad laboral y el Servicio de Prevención de Riesgos lo volvió a examinar, considerando que era apto con limitaciones para cumplir con sus funciones de operario de almacén, con revisión en tres meses, estando limitado para lo que era la carga manual de pesos superiores a los ocho kilogramos y la bipedestación prolongada, lo que la Sala entiende que revela aptitud para realizar aquellas tareas, ya que lo que debió hacer la empresa es adaptar el puesto de trabajo del demandante y no despedirle. Siendo que ello llevaría a la calificación de despido improcedente, la Sala lo declara nulo al estimar el segundo motivo de impugnación, haciendo ver que ese amplio y previo proceso de incapacidad temporal es una situación de enfermedad de larga duración, equiparable con una situación de discapacidad, considerando que esa falta de adaptación del puesto de trabajo supuso un acto contrario a la proscripción por tal condición personal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
  • Nº Recurso: 2304/2023
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia estima en parte el recurso de la parte demandante contra la sentencia que declara procedente su despido disciplinario y acordado por la causa de transgresión de la buena fe contractual, imputándosele al trabajador realizar una actividad que perjudica su actual situación de incapacidad temporal. La baja se debe a una ruptura del manguito de rotadores del hombro derecho, que limita al demandante para elevar los brazos por encima del plano cefálico y la actividad que se considera incompatible fue tocar la guitarra en un concierto de rock. Entiende la Sala que no cabe afirmar que tal actividad dificulte o entorpezca la recuperación del trabajador, puesto que tocar la guitarra por sí misma no supone actividad física extenuante y no afecta a la lesión del trabajador que le limita para realizar actividades con la extremidad derecha por encima del plano cefálico, siendo que no es esa la postura que ha de adoptar al tocar la guitarra, no haciendo ver la misma una situación fraudulenta de baja laboral, pues lo que consta es que el demandante está pendiente de operación quirúrgica, para lo que está en lista de espera y ello no queda afectado por aquel concierto. También desestima la petición de nulidad del despido, basado en alegar discriminación por razón de enfermedad del trabajador, conforme la nueva Ley del año 2022, lo que la Sala rechaza puesto que consta que el real motivo del despido no fue ese, sino esa actividad lúdica en baja laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
  • Nº Recurso: 4640/2023
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso del demandante contra la sentencia que calificó como improcedente el despido disciplinario que acordó la demandada alegando disminución continuada y persistente del rendimiento normal, al entender que en la carta de despido no se daban datos suficientes sobre ello, aunque los mismos si que se dieron y probaron en juicio. El trabajador padece una enfermedad cardiaca que le veda realizar esfuerzos intensos, sin que haya estado de baja o conste que la empresa conoce esa circunstancia. La Sala desecha que pueda considerarse existente una discriminación por razón de enfermedad o discapacidad que genere la nulidad del despido, puesto que la empresa no conocía la enfermedad del trabajador. Asume que pueda concederse una indemnización adicional por encima de la fijada por la Ley para el despido improcedente, siempre y cuando haya perjuicios adicionales claramente constatados que revelen que el importe de esa indemnización legal es claramente insuficientes, considerando diversas decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales, interpretando la Carta Social Europea revisada y el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, si bien considera que en el caso no quedan constatados estos, habida cuenta de que el despido fue declarado improcedente por puras razones formales, pero acreditándose en juicio la falta de rendimiento y tampoco consta que el actor esté en situación de incapacidad temporal por esa enfermedad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JOSE ENRIQUE MORA MATEO
  • Nº Recurso: 2/2024
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso y revoca la sentencia de instancia que desestimó demanda sobre incapacidad permanente absoluta, pues la limitación para el trabajo es de la entidad legalmente exigible, al no restar aptitud laboral para la realización de actividades livianas o sedentarias, no solo por las secuelas físicas que sigue padeciendo sino por su grave repercusión psíquica (sintomatología ansioso-depresiva con inseguridad, aislamiento y pérdida de autoestima).la demandante estaba en situación de IT prorrogada cuando se emitió el dictamen del EVI en el expediente de IP y se resolvió por el INSS la denegación de la IP y la extinción de la IT (5-5-2022), situación que al mes siguiente (13-6-2022) vuelve a iniciarse sin que conste trabajo remunerado alguno ni antes ni después de ésta última fecha. Procede confirmar el pronunciamiento impugnado sobre fecha de efectos de la prestación de IP, que aquí se declara en el grado de absoluta y no de total, por cuanto esta prestación de IP estuvo precedida por IT que no se había extinguido hasta esa fecha, sin perjuicio de la deducción del subsidio que pudiera haberse producido con posterioridad a dicha fecha de efectos, así como de su incompatibilidad con una eventual percepción de salarios, que en este proceso no constan, si la hubiera habido en tiempo posterior a la repetida fecha de efectos, que se confirma.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
  • Nº Recurso: 2224/2023
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso siendo su objeto la determinación sobre si el suceso acaecido y que dio lugar al proceso de incapacidad temporal de 12/01/2022 se trata de un accidente in itinere o no lo es. Los hechos son que el día 12 de enero de 2022 la trabajadora tenía una cita médica en el Hospital de Cruces a las 13:10 horas, y por ello abandonó las instalaciones de la empresa antes de su hora ordinaria de salida; en el trayecto hacia el hospital sufrió un accidente de tráfico por colisión con otro vehículo siendo trasladada en ambulancia, iniciándose un proceso de incapacidad temporal por cervicalgia postraumática, proceso que se considera proviene de accidente de trabajo en cuanto que no se entiende que la actividad realizada sea de carácter privado, pues la salud de la trabajadora tiene trascendencia laboral y por ello se concluye que nos encontramos ante un accidente in itinere. La sentencia reproduce diversas sentencias sobre la materia y los requisitos del accidente in itinere. Uno de los magistrados componentes de la Sala emite un Voto Particular discrepando de la decisión mayoritaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
  • Nº Recurso: 1791/2023
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo. Para la asimilación de la enfermedad al accidente de trabajo, es preciso que se acredite una causalidad estricta, esto es, que la enfermedad tenga por exclusiva causa la ejecución del trabajo sin que baste acreditar una causalidad indirecta, a diferencia del concepto propio de accidente de trabajo que permite tanto que la lesión sea con motivo de la ejecución del trabajo como que sea con su ocasión, de manera que, so pena de que enfermedades de etiología común se consideren de carácter profesional por la mera constatación de una causalidad indirecta con la ejecución del trabajo, en el presente caso cabe establecer que el trastorno depresivo que padece el actor no está en causalidad directa con la realización del trabajo, pues se trata de un trastorno reactivo a la situación descrita por el propio demandante, ni tampoco en causalidad indirecta, ya que el trabajador identifica hechos ajenos al trabajo como causantes de la angustia y ansiedad que padece y que determinaron la baja laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JAVIER NUÑEZ VARGAS
  • Nº Recurso: 3431/2023
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador contrajo matrimonio hallándose en situación de incapacidad temporal y solicitó el disfrute al ser dado de alta médica. El juzgado desestima su demanda y la Sala inadmite el recurso de la empresa pues la cuantificación económica d elos días permiso con arreglo al salario percibido da una cantidad inferior a tres mil euros.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.